Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2886

TITULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS · CAPITULO IV ACREEDORES DE PRIMERA CLASE

Art. 2886.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes que queden se pagarán:

I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos;

II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer, hijas o de hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;

IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;

V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia, y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso;

VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituír, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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