Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2887

TITULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS · CAPITULO V ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE

Art. 2887.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2827, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2872 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2827, que no hayan sido garantizados en la forma prevenida.

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada;

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.