Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2890

TITULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS · CAPITULO VII ACREEDORES DE CUARTA CLASE

Art. 2890.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al orígen de los créditos. TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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