Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 29

TITULO TERCERO DE LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS · CAPITULO II DEL DOMICILIO (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Art. 29.- El domicilio de las personas morales se determina:

I.- Por la ley que las haya creado o reconocido o que las rija directamente;

II.- Por su escritura constitutiva, los estatutos sociales; y

III.- En defecto de lo anterior, por el lugar donde se halle establecida su administración o se encuentre su representación legal. (ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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