Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2907

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPITULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS

Art. 2907.- Todo título que se presente a registro, deberá expresar las circunstancias siguientes: (REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1970)

I.- Naturaleza, situación, linderos o colindancias de los inmuebles objeto de la operación o a los cuales afecte el derecho de que se trate, su medida superficial y datos de registro del título antecedente. (REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1970)

II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituye, transmita, modifique o extinga. (REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1970)

III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den. (REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1970)

IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr. (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)

V.- Los nombres, fecha de nacimiento, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto. Las personas morales se designarán por su nombre oficial, razón social o denominación. (REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1970)

VI.- La naturaleza del acto o contrato. (REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1970)

VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado.

VIII.- (DEROGADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1970) (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1970)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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