Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2908

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPITULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS

Art. 2908.- Los interesados deberán presentar para su registro los documentos por duplicado para el efecto de que con uno de los ejemplares se forme el registro correspondiente, y el otro se devuelva al interesado con las anotaciones a que se refieren los Artículos 2913 de este Código y 17 de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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