Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2913

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPITULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS

Art. 2913.- Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número. (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1970)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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