Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 291 BIS 2

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO X DEL DIVORCIO

Art. 291 Bis 2.- Los derechos y obligaciones derivadas del concubinato, sólo podrán reclamarse judicialmente cuando se hayan cumplido los plazos o las condiciones a que se refieren los artículos precedentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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