Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 291 BIS

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO X DEL DIVORCIO

Art. 291 Bis.- El concubinato es la unión de dos personas, que durante más de dos años hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio entre sí, siempre que no tengan impedimentos legales para contraerlo. (ADICIONADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004) Art. 291 Bis I.- Los concubinos, durante su unión, tienen derechos y obligaciones en forma recíproca, alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás reconocidos por este Código o por otras leyes. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) No es necesario que transcurran los dos años que menciona este Código para que se generen dichos derechos y obligaciones cuando, reunidos los demás requisitos, tengan una hija o hijo en común. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.