Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 291

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO X DEL DIVORCIO

Art. 291.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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