Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 315

TITULO SEXTO DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPITULO II DE LOS ALIMENTOS

Art. 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario; (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

II.- El ascendiente que le tenga bajo su custodia en ejercicio de la patria potestad;

III.- El tutor;

IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V.- El Ministerio Público. (ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

VI.- La persona que tenga bajo su cuidado, custodia o depósito a un menor de edad. (ADICIONADA, 18 DE OCTUBRE DE 2019)

VII.- La Procuraduría de Protección prevista en el artículo 138 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, dejando a salvo los derechos de los interesados.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 315 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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