Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 320 BIS 1

TITULO SEXTO DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPITULO II DE LOS ALIMENTOS

Art. 320 bis 1.- La suspensión o la cesación de la obligación de dar alimentos sólo afectará al que hubiere dado lugar a ello, continuando vigente la obligación de dar alimentos que el deudor alimentista tuviere con sus demás acreedores alimentistas. (ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018) Art. 320 BIS II.- La pensión compensatoria se extinguirá: l.- Por la muerte del acreedor o del deudor.

II.- Cuando la capacidad económica del acreedor mejore y deje de justificarse la prestación; o cuando el deudor carezca de medios para cumplirla.

III.- En caso de ingratitud del acreedor hacia el deudor y en los supuestos contenidos en el artículo 1213 de este Código;

IV.- Por matrimonio del acreedor o por convivencia con fines semejantes al matrimonio con otra persona;

V.- Cuando el deudor se oponga o dificulte la convivencia entre el deudor y sus hijos;

VI.- Cuando la necesidad de la pensión dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del deudor, mientras subsistan estas causas; y VII.- Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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