Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 320 BIS

TITULO SEXTO DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPITULO II DE LOS ALIMENTOS

Art. 320 Bis.- La obligación de dar alimentos cesará:

I.- En caso de ingratitud del acreedor hacia el deudor y en los supuestos contenidos en los artículos 1213 fracción VIII y 1237 de este Código;

II.- Cuando el alimentista sea condenado por violencia familiar en contra de quien debía proporcionarlos;

III.- Entre cónyuges, una vez que cause ejecutoria la resolución que decreta el divorcio;

IV.- Cuando el acreedor contraiga nupcias o se una con fines semejantes al matrimonio; y

V.- Por resolución judicial. Acreditado en forma plena, cualquiera de los supuestos anteriores a través de acción autónoma, la pensión alimenticia se cancelará y el derecho se perderá en definitiva; excepto en caso de la fracción III, en cuyo caso, será en la propia sentencia de divorcio en la que se declare la extinción del derecho alimentario conforme lo previsto en el artículo 279 de este código. Si existiera una pensión de alimentos entre los cónyuges, para cancelarla bastará acompañar la sentencia de divorcio respectiva, sin necesidad de tramitación de juicio o incidente al respecto. El nacimiento y, en su caso, extinción, del derecho a recibir la pensión compensatoria en caso de divorcio incausado, también estará sujeta a los mismos supuestos aquí previstos. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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