Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 383

TITULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LAS HIJAS O HIJOS NACIDOS FUERA DEL

Art. 383.- Se presumen hijas o hijos del concubinario y de la concubina:

I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; (REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011)

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubino y la concubina. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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