Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 395

TITULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO V DE LA ADOPCION

Art. 395.- Para los efectos del artículo anterior, si el Tutor o el Ministerio Público sin causa justificada, no consienten en la adopción, el Juez resolverá lo conducente tomando en cuenta el interés superior del menor. (REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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