Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 448

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO III DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

Art. 448.- La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:

I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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