Art. 447 Bis.- La patria potestad se limitará cuando por resolución judicial, cautelar o definitiva, se restrinja alguno o algunos de los derechos que la integran o se impongan modalidades al ejercicio de éstos. El juez podrá imponer las limitaciones que procedan a la patria potestad a fin de proteger la integridad física y psicológica de los menores. En cualquier momento el juez podrá decretar la separación cautelar del menor respecto de quienes realicen conductas de violencia familiar.
Artículo 447 BIS
TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO III DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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