Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 447

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO III DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

Art. 447.- La patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por la ausencia declarada en forma; (REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)

III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; (REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)

IV.- Cuando a consideración del Juez, el consumo del alcohol, el hábito del juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud o las licitas, que amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor; y (ADICIONADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) V.- Por incumplimiento parcial o total de la obligación alimentaria provisional, por cualquiera de las partes, por más de noventa días sin causa justificada a consideración del juez. (ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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