Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 446

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO III DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

Art. 446.- El cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los descendientes de su consorte habidos con persona distinta.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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