Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 484

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO IV DE LA TUTELA LEGITIMA DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, CON AUSENCIA DE

Art. 484.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, el hará la elección.

Artículo

484. El ejercicio de la tutela por los abuelos, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.