Art. 490.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos maternos y paternos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción segunda del Artículo 483; observándose, en su caso, lo que dispone el
Artículo 490
TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO IV DE LA TUTELA LEGITIMA DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, CON AUSENCIA DE
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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