Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 497

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO VI DE LA TUTELA DATIVA

Art. 497.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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