Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 496

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO VI DE LA TUTELA DATIVA

Art. 496.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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