Art. 495.- La tutela dativa tiene lugar: (REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)
I.- Cuando no hay tutor testamentario, ni cautelar, ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 483.