Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 504

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO VII DE LAS PERSONAS INHABILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA

Art. 504.- Serán separados de la tutela:

I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 590;

IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigue (sic) su incapacidad;

V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159;

VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela. (ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2014)

VII.- Al que genere sentimientos negativos, de odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.