Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 652

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

Art. 652.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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