Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 653

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

Art. 653.- Se nombrará depositario:

I.- Al cónyuge del ausente; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) II.- A una de las hijas o los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;

IV.-A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 659.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.