Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 666

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

Art. 666.- A los tres meses, del día que corresponda a aquél en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos en los términos previstos en el artículo 649. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670 en su caso. (REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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