Art. 689.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependen de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 528.
Artículo 689
TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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