Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 760

TITULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPITULO II DE LOS BIENES MUEBLES

Art. 760.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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