Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 812

TITULO TERCERO DE LA POSESIÓN · CAPITULO UNICO Art. 790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo

Art. 812.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fé, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:

I.- A restituir los frutos percibidos;

II.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo. Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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