Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 814

TITULO TERCERO DE LA POSESIÓN · CAPITULO UNICO Art. 790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo

Art. 814.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 812.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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