Art. 85.- Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el adoptante o los adoptantes, dentro del término de quince días, presentarán al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada de la misma, a efecto de que se asiente el acta respectiva. La Autoridad Judicial que dicte la resolución estará obligada, así mismo, en igual término, a enviar copia certificada de la misma al director del Registro Civil o bien a la Oficialía que señalen los interesados, para su registro. (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 85
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJAS E HIJOS
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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