Art. 89.- A partir del levantamiento del acta de adopción no se publicará, ni se expedirá alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, haciéndose las anotaciones en el acta de nacimiento, cuyo original quedará reservado para los efectos del
Artículo 89
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO IV ACTAS DE ADOPCION (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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