Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 91

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO IV ACTAS DE ADOPCION (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Art. 91.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán solicitud al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, en la forma que para tal efecto autorice la Dirección del Registro Civil. (REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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