Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 92

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO V ACTAS DE MATRIMONIO

Art. 92.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, expresará: (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) l.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si estos, fueran conocidos. Cuando alguno o ambos pretendientes hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y fecha de ésta, (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) ll.- El orden de los apellidos que en su caso llevarán sus hijos y/o hijas. (REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

III. Que no tienen impedimento legal para casarse; (REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

IV. Que es su voluntad unirse en matrimonio; y (ADICIONADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)

V. Que no se encuentre inscrito en el registro de deudores alimentarios. (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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