Artículo 1007.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 975 en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
Artículo 1007
TITULO QUINTO Del usufructo, del uso y de la habitación · CAPITULO II De los derechos del usufructuario
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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