Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 975

TITULO CUARTO De la propiedad · CAPITULO VI De la copropiedad 109

Artículo 975.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo transcurso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.

Si la venta se realiza omitiéndose la notificación prevenida en este artículo, quedará afectada de nulidad relativa. Declarada la nulidad, el copropietario preterido quedara subrogado en todos los derechos y obligaciones que hubiere adquirido el tercero.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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