Artículo 104.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en escritura pública que acredite dicha calidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 1062, aprobado por la LXII Legislatura el 15 de enero del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de enero del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)