Artículo 1108.- El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 851 y 852; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.
Igual derecho tendrá el propietario de árbol o arbusto plantado en terreno ajeno, y el dueño del predio no podrá usar del derecho a que aluden los referidos artículos 851 y 852.