Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 1172

TITULO SEPTIMO De la prescripción · CAPITULO V De la interrupción de la prescripción

Artículo 1172.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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