Artículo 1925.- Los derechos de que tratan los cuatro artículos anteriores no podrán ser cedidos en ninguna forma a las personas que desempeñen la judicatura, ni a cualquiera otra autoridad, si esos derechos o créditos fueren disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los funcionarios referidos.
Tampoco podrán cederse a los abogados, procuradores y peritos que intervengan en los juicios de que aquel derecho sea objeto.
La cesión hecha en contravención a lo dispuesto en este artículo, será nula de pleno derecho.