Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 2064

TITULO QUINTO Extinción de las obligaciones · CAPITULO I De la compensación

Artículo 2064.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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