Artículo 2192.- En los distritos en los cuales no exista Notario establecido, la venta de inmuebles con valor catastral hasta de setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, podrá hacerse en instrumento privado que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos y ante el Registrador del Distrito Judicial en que se ubique el inmueble.
(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)