TITULO UNDECIMO De las asociaciones y de las sociedades · CAPITULO VII De la aparcería rural
Artículo 2628.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra. 284
En este caso, observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2626, y si no lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2627.
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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