Artículo 2799.- Cuando el crédito hipotecario exceda de trescientos treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda de esa cantidad, podrá otorgarse en escritura privada ante dos testigos y el Registrador del Distrito en que se ubique el inmueble haciéndose de aquélla tantos ejemplares como sean las partes contratantes y otro para el Instituto de la Función Registral.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)