Artículo 2906.- Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2903, sin que en el Instituto de la Función Registral aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga la inscripción de dominio correspondiente en el Instituto de la Función Registral.
(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)