Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 44

TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 44.- Al asentar las actas en los formatos del Registro Civil, se observarán las prevenciones siguientes:

I. Las actas se numerarán en orden progresivo y se colocarán una a continuación de otra, sin dejar entre ellas ningún formato en blanco; 8

II. Tanto el número ordinal como el de las fechas o cualquier otro, se escribirán en cifras aritméticas y además en palabras, con excepción de la Clave Unica del Registro de Población o alguna otra que no forme parte del texto del acta;

III. No se emplearán abreviaturas al asentarse nombres de personas físicas;

IV. No se hará raspadura alguna ni tampoco se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar alguna palabra se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible. En el caso del

Artículo 385 primer párrafo, la testadura se hará por completo advirtiéndose al final del acta la causa por que se ha hecho. La infracción de esta disposición se sancionará conforme lo establezcan las disposiciones normativas aplicables en la materia;

V. Al fin de cada acta se salvará con toda claridad lo entrerrenglonado y testado;

VI. Se deroga.

VII. Extendida el acta, ésta será leída por el Oficial del Registro Civil a los interesados y testigos; la firmarán todos y si alguno no puede hacerlo imprimirá su huella en el espacio expresamente señalado en el formato. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido. El Oficial entregará un tanto del acta al interesado;

VIII. Si alguno de los interesados quisiera imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo, y si no supiere leer, uno de los testigos, designado por él leerá aquella y la firmará si el interesado no supiere hacerlo;

IX. Los Apuntes dados por los interesados y los documentos que presenten se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello del registro y se agregarán al apéndice respectivo.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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