Artículo 65.- La Dirección del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales del Registro Civil conforme a las disposiciones del presente Código y aquellas que establezcan las demás disposiciones normativas aplicables en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)