Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 74

TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento

Artículo 74.- La obligación del artículo anterior, también la tienen las Instituciones de Asistencia Social, los Jefes, Directores o Administradores de los establecimientos penitenciarios y especialmente los de los hospitales, clínicas de maternidad y casas de cuna, sean particulares o del Estado, respecto de los niños nacidos y expuestos en ellas, sin que por motivo alguno éstos puedan negar la expedición o entrega del Certificado de Nacimiento o de cualquier otro documento que permita el registro del niño o niña ante autoridad civil competente. El incumplimiento a las obligaciones anteriores se sujetará a las sanciones penales correspondientes.

(Artículo reformado mediante decreto número 566, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 de febrero del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo del 2017)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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